viernes, 7 de diciembre de 2012

Semana 15 ¿Qué es la acción por simulación?


Se define a la acción por simulación como el acto jurídico orientado según sea su clase a ejercitar el derecho de tutela, para deducir consecuencias judiciales de la ficción de un contrato, con el fin de declarar su inexistencia  o que se ha formalizado en sustitución del verdadero. Asimismo, se le conoce como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo. En donde, se hace aparecer alguna cosa fingiendo lo que no es. Además,  está acción busca que los tribunales declaren en sentencia que el contrato no existe y que los bienes continúan perteneciendo al deudor con el fin de poder embargarlos. 

Existen dos clases de simulación, la primera de ellas es la absoluta y sucede cuando se produce un acto o contrato que sólo tiene existencia aparente, cuando en realidad las partes no han querido celebrar ningún contrato y desean la declaración, pero no sus consecuencias. Por otra parte, está la clase relativa que se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter disfrazado bajo la forma de contrato. Al respecto de estas dos clases se ha manifestado que cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente con interés de efectuar otro distinto.

Algunas formas para llevar a cabo la simulación relativa son: a) por la naturaleza del contrato que se pacta, se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, la mayoría del tiempo con objetivos ilícitos, b) por el contenido del contrato que ocurre cuando el acto jurídico contiene cláusulas o fechas que no son verdaderas, se pueden simular precios, cláusulas accesorias, objeto del convenio u otros, c) cuando se transmiten derechos o bienes a personas que aparentemente tienen la calidad de intervinientes, ya que el verdadero sujeto es otro que no figura como parte.

Asimismo, el acto simulado necesita de algunos requisitos para que sea ejecutado y son: a) acuerdo de las partes, porque es necesario que hayan manifestado su voluntad fingida, b) discordancia intencional, es una consecuencia de la voluntad fingida, distingue el acto simulado del error, en donde éste no es requerido, pero sí voluntario y c) la intención de engañar, porque se trata de aparentar una situación inexistente y es necesario que el engaño cause daños a terceros o burlar la ley.

Además, se consideran como características de la acción por simulación las siguientes: a) declarativa, porque tiende a la declaración de que un acto no existe o es diverso, b) prescriptible, que para la nulidad relativa es de cuatro años y para la absoluta es de diez años, c) personal, porque se funda en el perjuicio que mediante la ficción cometen los deudores y lesionan los intereses de los acreedores, d) directa, los acreedores tienen acción y actúan a nombre propio, e) universal, porque en el proceso de nulidad se tiene que demandar a todos los participantes y f) indivisible, porque ataca el acto ficticio en su totalidad e integridad y no puede declararse inexistente en una parte y real en otra.

Ejemplo

María contrajo un crédito con el Banco BAC San José a principios de este año, para gastos personales, pero actualmente tiene dos cuotas atrasadas con la entidad bancaria y se le hace difícil pagar en este momento y tiene miedo de que le embarguen la casa y se la rematen. Por lo que, decide realizar un contrato de compra venta con su hermana Laura para transferirle la casa, con el fin de ocultarla y que el banco no la embargue.


Bibliografía

F. Montero (1999) Obligaciones (págs 143-154) San José, Premiá Editores.


Semana 14 ¿Qué es la acción pauliana o revocatoria?


La acción pauliana o revocatoria es la que corresponde a los acreedores para pedir la revocatoria de los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho de sus acreedores. Además, se fundamenta en el derecho general de garantía que posee el acreedor sobre el patrimonio del deudor, tanto de los bienes presentes como de los futuros, lo cual le confiere el derecho al acreedor de vigilar para que dicho patrimonio no se reduzca en merma de sus intereses. Esta acción se plantea para impugnar un negocio jurídico válido y eficaz del deudor con un tercero. La finalidad de la acción pauliana no es devolver al dominio del deudor los bienes enajenados por éste, sino el cobro por parte del acreedor y por este motivo la ley exige la rescisión del acto.

También, se parte del supuesto que consiste en que por una conducta positiva del deudor se realizan desplazamientos patrimoniales válidos que desproporcionan la capacidad para hacerle frente a las deudas, ya que las mismas llegan a superar el activo del deudor, de esta manera, se produce un perjuicio para el acreedor. Asimismo, la acción pauliana hace valer su derecho de crédito y solicita la revocación del acto de desplazamiento con el fin de que se fortalezca el patrimonio del deudor y así poder satisfacer el interés patrimonial del acreedor. Actualmente, se dice que esta acción satisface una acción personal, rescisoria y subsidiaria.

Su naturaleza recae en tres corrientes y son: a) su finalidad es lograr una indemnización de daños y perjuicios a favor del acreedor, b) es una acción de nulidad, y c) es una acción rescisoria, porque se basa en principios de equidad. Es importante mencionar que la primera no se sustenta actualmente, ya que su fin es destruir la eficacia del acto jurídico realizado entre el deudor y el tercer adquiriente, para que el acreedor ejercite su derecho de crédito. La segunda, también se desecha, porque si se anula se atribuiría el bien o los bienes alineados al deudor enajenante como si la enajenación no hubiese sido hecha. Esta acción no revoca el acto jurídico del adquiriente oneroso de buena fe.

Los requisitos de la acción pauliana para los jurisconsultos romanos son: a) que el acto hubiera ocasionado una disminución o empobrecimiento real del patrimonio del deudor, b) existencia del perjuicio para el acreedor, c) el conocimiento del deudor de su insolvencia, d) la complicidad del tercer adquiriente. Además, en la doctrina contemporánea se establecen dos requisitos básicos para que esta acción proceda y son: a) el fraude del deudor como elemento subjetivo y b) el perjuicio del acreedor como elemento objetivo.

Finalmente, la acción pauliana puede ser ejercitada por cualquier acreedor, según los requisitos y condiciones. Sin embargo, la acción de un acreedor no beneficia a los demás, como en el caso de la acción oblicua. Asimismo, aquellos acreedores hipotecarios, prendarios o privilegiados deben ejecutar los bienes que constituyen la garantía especial y si sobrara algún saldo del crédito impago podrían utilizar la acción revocatoria. También, no es necesario que el acreedor pruebe la insolvencia del deudor, sólo es necesario que conozca la existencia de otros bienes, es decir, que crea que el deudor es insolvente. Por otra parte, no es válido el argumento de que el deudor no se percate de su empobrecimiento, porque equivaldría a favorecer su propia negligencia.

Ejemplo

Gabriel se fue de vacaciones a España por un mes y no tenía suficiente dinero para cubrir sus gastos, así que tuvo que hacer uso de su tarjeta de crédito. Lamentablemente, Gabriel perdió su empleo hace dos meses y no ha podido pagar al banco las cuotas correspondientes a esos meses y está preocupado de que la entidad bancaria le embargue el carro que tiene a su nombre. Así que, decide hablar con su hermano Erick para que simulen un contrato prendario sobre el vehículo por un valor superior al del mercado, con el fin de protegerlo y de que el banco en caso de que lo lleve a remate no pueda cobrar nada del monto adeudado por Gabriel.
El banco ante la falta de pago por parte de Gabriel, decide ejecutar el pagaré y solicita el embargo sobre el vehículo de su propiedad, pero se da cuenta de que hay una primera prenda por un monto que supera el valor del mercado del vehículo y al hacer el estudio del acreedor, la entidad bancaria determina que se trata del hermano del deudor. También, se da cuenta de que el acreedor no trabaja y tiene apenas 18 años, de lo cual la entidad concluye que hay una simulación sobre la constitución de la prenda, razón por la cual acude ante los tribunales a interponer una acción pauliana, con el fin de que se anule el contrato de prenda y así hacer efectiva la ejecución de la misma para cobrar el monto adeudado.


Bibliografía

F. Montero (1999) Obligaciones (págs 129-142) San José, Premiá Editores.

sábado, 1 de diciembre de 2012

Semana 13 ¿Qué es la acción oblicua?


Conceptos


ACCIÓN DE NULIDAD
          Es la acción dirigida a obtener la nulidad de un contrato que posee la apariencia de validez.

ACCIÓN DE RESOLUCIÓN
        Es la acción por la que cualquiera de las partes contratantes puede dar por finalizado y extinguido un contrato.

ACCIÓN RESOLUTORIA
          Tiende a obtener la ineficiencia de un contrato, por la concurrencia de determinadas circunstancias previstas por los contratantes.



                                                      La Acción Oblicua
La acción oblicua es el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones que corresponden a su deudor, con el fin de cobrar lo que se le debe. Asimismo, esta acción tiene por finalidad ejercitar los derechos del deudor y debe dirigirse contra el sujeto pasivo. También,  tiene como excepción que no pueden ejercitarse aquellos derechos y acciones que sean inherentes a la persona, en dado caso se presupone la insolvencia del deudor. Además, esta acción no necesita ser justificada por el acreedor, porque solo tiene que demostrar que ha seguido una ejecución infructuosa. La acción oblicua se fundamenta en el artículo 981 del Código Civil.

Por otra parte, esta acción cumple con la función protectora, cuyo fin es impedir que el patrimonio del deudor se disminuya por la inacción del titular que descuida la protección de sus créditos y el ejercicio de sus acciones. Su finalidad es proteger al acreedor de la aparente insolvencia del deudor. En esta acción, el acreedor no interviene en los negocios directamente, sino en representación del deudor.

La acción oblicua tiene varios requisitos y algunos de ellos son: a) que las acciones o derechos del deudor tenga valor pecuniario; b) que los derechos o acciones del deudor no sean de aquellos que se hallan unidos exclusivamente a la persona como el uso y habitación; c) que el crédito de donde el acreedor deriva su derecho sea exigible; d) que el acreedor haya obtenido autorización judicial para ejercitar la acción (es) correspondientes al obligado.

Algunas de las posibilidades de ejercicio de esta acción son que el acreedor puede hacer que un inmueble sea inscrito por información posesoria y se regula en los artículos 853 y 854 del C.C. También, puede hacer ingresar cualquier otro derecho real que pertenezca al deudor, según el artículo 259 del C.C. Asimismo, el acreedor puede llevar a cabo los actos reivindicatorios a nombre de su deudor y se estipula en los artículos 320 y 321 C.C. Puede pedir la resolución de una venta que haya efectuado su deudor y que no le paguen el precio, según el artículo 1087 en relación con el artículo 692 C.C. El acreedor puede aceptar herencias y legados de su deudor, y en las que no haya aceptado según los artículos 527, 528 y 529 C.C. Por último, el acreedor puede establecer la acción cuanti minoris de su deudor y se encuentra estipulado en los artículos 1078 al 1081 C.C.

Finalmente, el requisito de la insolvencia es aplicado por un principio de equidad, certeza y seguridad, así como por la libertad de disposición del patrimonio. Nuestra legislación no indica el requisito de insolvencia y solamente hace referencia en la norma a la exigibilidad del crédito del acreedor accionante a la inercia en el ejercicio del derecho por parte del deudor accionado, y la subrogación judicial o autorización en favor del acreedor accionante. Además, no es necesario que el deudor esté declarado en estado de insolvencia, ya que basta con que sus pasivos sean mayores que su activo, esto se demuestra con documentos registrales que indiquen que el deudor no tiene bienes inscritos a su nombre.

Ejemplo

Mi hermano Juan Pablo tiene una empresa de calzado deportivo y necesita más capital para expandir su negocio, así que decide solicitar un préstamo al Banco de Costa Rica por un monto de 10.000.000, para cubrir los gastos del negocio. Tres meses después de haber obtenido el crédito con la entidad bancaria,  Juan Pablo no ha podido pagar las cuotas al Banco de Costa Rica debido a que las ventas bajaron, y en estos momentos le debe al banco la suma de 1.500.000. El Banco sabe que Juan Pablo está mal económicamente y que no tiene ningún bien inscrito a su nombre para que responda por el crédito. Por lo tanto, el banco no puede embargar. Por otra parte, la entidad bancaria se da cuenta de que un señor llamado Carlos y que además es cliente de Juan Pablo le debe a éste la suma de 2.000.000 por concepto de compras. El banco decide ejercer la acción oblicua y solicita una autorización judicial para cobrarle a Carlos lo que le debe a Juan Pablo con el fin de recuperar su dinero.
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Bibliografía:

a) Diccionario Jurídico, tomado de: http://www.eumed.net/diccionario/definicion.php?dic=1&def=1036
b) Diccionario Jurídico, tomado de: http://www.lexjuridica.com/diccionario/a.htm
c) Diccionario Jurídico, tomado de: http://www.termisti.refer.org/data/baux/2.htm
d) Código Civil de Costa Rica
e) F. Montero (1999) Obligaciones. San José. Premiá Editores

domingo, 18 de noviembre de 2012

Semana 12 ¿Qué es el derecho de retención?

 
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Bibliografía:
a) F. Montero (1999) Obligaciones (págs. 111-120) San José, Premiá Editores
b) ¿Qué son mapas conceptuales?

sábado, 17 de noviembre de 2012

Semana 11 ¿Qué son las garantías convencionales?



A continuación encontrarán el video de audio para que lo escuchen, pero en el caso de que no pudieran escucharlo esta dirección los enviará al video también:
http://www.youtube.com/watch?v=4Hk1uXdNXFw&feature=plcp




Bibliografía:
F. Montero (1999) Obligaciones (págs. 91-110) San José, Premiá Editores

domingo, 11 de noviembre de 2012

Semana 10 ¿Qué son y en que se diferencian las obligaciones de medios y de resultados?



Partiendo de la definición de las obligaciones en donde se sabe que es cuando una persona está comprometida respecto a otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa; el jurista francés René Demogue de acuerdo a esta responsabilidad en su Tratado de Obligaciones correspondiente al año 1925, estudió las teorías de las inejecuciones de las obligaciones y propuso la clasificación de las Obligaciones de resultado y de medios, que a continuación describo como principales características sobre cada una las siguientes.

Las obligaciones de resultado, tienden a la obtención de un resultado determinado que deberá lograrse, mientras que en otras se refieren solamente a la conducta que el deudor deberá observar en condiciones y direcciones determinadas. Asimismo, toda obligación tiene por objeto un resultado y en algunos casos esos fines están previstos en forma expresa en la obligación, de lo contrario sino tiene por objeto un cierto resultado, carecería de objeto, ya que es necesario para la obligación. Se manifiesta la responsabilidad contractual en la prueba, ya que la inejecución de una obligación de resultado está establecida por el hecho de que el resultado proyectado no se ha obtenido.

Además, a veces la obligación del deudor comprende tanto un cierto resultado como los medios considerados que son apropiados para lograrlo. Por otra parte, en algunas obligaciones el medio o prestación adquiere una singular importancia y no autoriza a prescindir del resultado. En la obligación de medios la prestación persigue siempre un resultado que consiste en satisfacer el interés del acreedor. Por lo tanto, sería un error suponer que quien adeuda un medio, no se preocupe por lograr un resultado.

Mientras tanto, en las obligaciones de medios el deudor ha prometido ejecutar un acto determinado positivo o negativo. También, existen obligaciones de medios en las cuales no se promete ni se debe un resultado, porque en ciertos supuestos el derecho del acreedor carece de objeto. Adicionalmente, cuando existe una inejecución de una obligación de medios, se deduce por la no observancia del deudor hacia los deberes de diligencia, prudencia y competencia que había asumido de una falta que cometió y cuya prueba incumbe al acreedor descontento.

En resumen, de acuerdo a las características descritas anteriormente, llego a la conclusión de las siguientes afirmaciones en las cuales, las obligaciones de medios y resultados prometidos consisten en hacer u omitir alguna cosa y que tradicionalmente, toda obligación implica la existencia de un objeto, el cual constituye una prestación.


Bibliografía:

Obligaciones de Medios y de Resultados pdf

domingo, 4 de noviembre de 2012

Semana 9 ¿Qué son las obligaciones dinerarias?


¿Qué es el dinero?
Es el medio normal de que sirve el hombre para procurar otros bienes, a la inversa de lo que ocurre con las demás cosas, no proporciona al hombre ningún placer por sí mismo, pero sirve de intermediario en el trueque de cosas y bienes. Con ese objeto ha sido creado y garantizado por el Estado y está sujeto a su vigilancia. 
También, es la medida y el signo de valor reconocido en el tráfico y sobre este concepto se funda su doble función, ya que sirve como medio de pago cuando se debe el valor de un objeto y como medio general de cambio, por cuanto es fácil de cambiar una cosa por dinero y ésta a su vez por otra cosa u otro bien. 
Adicionalmente, el dinero en sentido estricto es el signo de valor reconocido por disposición de la ley, es el medio de cambio jurídicamente reconocido por las deudas de valor. 

Evolución histórica del dinero
Primeramente, el dinero surge como una necesidad de la sociedad humana y de su organización en pequeños grupos de familias, para realizar intercambios de productos y servicios; para el desarrollo de las primeras actividades comerciales. Asimismo, al pasar de los años el trueque permitió que las personas pudieran comercializar sus diferentes productos ''naturales-fabricados''. Posteriormente, con el aumento de la cantidad de bienes se presentaron problemas y tuvieron que establecer una nueva medida para que valorara de manera más precisa los bienes y servicios intercambiados. Por lo tanto, cada civilización empleó diferentes modalidades sobre el dinero o mercancía, las cuales variaban según los pueblos y sus culturas como el hierro, bueyes y ganado entre otros, pero fue la utilización del metal lo que marcó el inicio del dinero metálico y la etapa de la acuñación de la moneda.

a) Egipto: El trueque era la principal forma de negociación y consistía en el intercambio de un artículo por otro ''bienes-servicios''. Ese sistema de cambio utilizaba objetos útiles destinados a la comida, bebida o cualquier otra actividad que satisfaciera necesidades. Con el paso del tiempo se excedió la producción y el hombre ya no lograba la satisfacción de necesidades por medio del trueque, por lo que la mayoría de los pueblos antiguos adoptaron nuevas medidas de intercambio que fueron más convenientes. Adoptaron barras o tiras de metal por ser más divisibles y transportables. Los metales eran muy útiles para las elaboración de joyas u objetos sagrados que eran utilizados por los ricos y faraones. El metal no tenía un valor comercial, tenía un valor estético y sagrado. Se intercambiaban las cosas valorándolas a través de la unidad ''chat'', que era utilizada por los negociantes y era conocida por todos los habitantes. Por otra parte, la moneda nació entre los años 650 y 700 A.C.

b) Babilonia: Se caracterizó por ser el epicentro comercial más importante del mundo, porque fue allí donde confluían los mercaderes de las dos rutas comerciales más importantes de la época entre Asia y Europa. Era la piedra angular del comercio. El comercio empezó a desarrollarse en un sistema económico basado en la cebada. Se exportaban productos textiles y el oro y la plata adquirieron mucha popularidad, por lo que reemplazaron a los otros productos. La plata era el metal más usado. Los metales se almacenaban en templos como forma de ahorro hasta que llegara el momento de su uso.

c) Grecia: El sol del hierro y otros metales estimularon y desarrollaron las relaciones comerciales por el Mediterráneo. La navegación y el aumento de los contactos comerciales dieron forma a la Polis. La moneda era el instrumento más eficaz para lograr redistribuir a los sectores explotados para la compra y venta de productos. La moneda aparece como medio de redistribución social a través de la implantación del salario fijo, siendo garantía de la estabilidad de la Polis. Y las primeras emisiones surgieron en la segunda mitad del siglo VII en Asia Menor.

d) Roma: Siguieron el ejemplo de los griegos al acuñar monedas de plata de diversos valores. La antigua moneda romana apareció en el siglo III A.C., fueron sucesoras del dracma. En el año 663 Marco Druso propuso que se acuñaran monedas de cobre recubiertas de plata, con el fin de poderse procurar dinero para comprar trigo y distribuirlo en el pueblo. Hubieron falsificaciones que produjeron una crisis monetaria que acompañó a la guerra civil y se tradujo en una crisis financiera, porque el número de monedas falsas acabó con el valor real del dinero.

Concepción jurídica del dinero
Se define como la soberanía monetaria y busca otorgar una garantía dentro del comercio y las operaciones que se realicen en el país, actuando sobre la política económica y social, a través de un sistema monetario regulado a partir de normas jurídicas de diversa índole. 

Características:
a) Fungibilidad: permite utilizarlo como si se tratase de cualquier bien para efectos de realizar un pago determinado.
b) Liquidez: tiene la facultad de hacerse efectivo en la especie que se pacto, no requiere de ninguna valoración.
c) Neutralidad: lo exime de ser concebido como ilegal o carente de moral en sí mismo.

El dinero como medio de pago
Debido a su importancia en el tráfico mercantil, deben ser pagadas por medio de los instrumentos de carácter monetario ya descritos con anterioridad.

El dinero como instrumento de valoración
Al estimar un valor de un determinado bien que por su naturaleza no se concibe reflejado en instrumentos monetario, se hace necesario pensar en la función sustitutiva que ejerce el dinero mismo, con el fin de intentar dotar de una expresión de tipo pecuniario ciertos eventos como una reparación de perjuicios o la generación de un daño.

El dinero como objeto de propiedad
La moneda y el billete como bienes corporales consumibles y fungibles pueden ser objeto de derechos de propiedad. No obstante, por virtud del  principio de la soberanía del Estado y el monopolio del mismo sobre la moneda, las particulares no pueden predicar de la misma su propiedad privada como si se tratase de un carro, una casa o cualquier otro mueble.

Dinero plástico y monedas modernas
Primero que todo no puede llamarse dinero, porque se trata de un simple mecanismo de transferencia de valor. Es un medio que permite o se presta para que las personas puedan usarlo con el fin de realizar sus pagos, sin la necesidad de manejar especies monetarias físicas como monedas o billetes. Es un medio de pago distinto del dinero conocido tradicionalmente como papel moneda ''billetes'' y moneda metálica ''tarjetas metálicas''. 
Ejemplos: tarjetas de crédito y tarjetas de débito.
Hoy en día se le conoce como subrogación y se encuentra consagrada en el Código Civil.

Definiciones y diferencias entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor

Oblig. Dinerarias
Oblig. de Valor
Son aquellas que tienen por objeto dar o entregar una suma de dinero, transmitiendo al beneficiario o deudor dicha cantidad, el derecho de propiedad sobre la misma.

Son una especie de transcendencia y frecuencia en los contratos.

Neutraliza los efectos de la depreciación monetaria.

Tiene una cualidad representativa y su valor depende de lo que represente el resultado de balance entre medios de pago y su activo del Estado.

Son aquellas que nacen referidas a una suma de dinero.
El dinero no entrega el contenido de la prestación y solo es sustitutivo de la verdadera prestación, ya que intenta traducir en dinero lo que en realidad se debe.

Pueden provenir de diversas fuentes como: Actos jurídicos, Contratos en el derecho civil, Contratos en el derecho comercial, Contratos mercantiles atípicos, el enriquecimiento sin causa, la responsabilidad civil y la ley.

Son aquellas que nacen referidas a una suma de dinero, aunque al final deben ser canceladas en dinero, no tienen en su origen el dinero como objeto.

El dinero representa una simple manifestación de un valor determinado y cambiante; y frente al tema de su cuantía no están relacionadas con una cantidad monetaria, sino con un valor patrimonial.


¿Qué son los intereses?
Es el precio que ha de ser pagado por la utilización de bienes de capital. Como quiera que los bienes de capital constituyen en factores de producción, su utilización proporciona un beneficio por el que debe pagarse un precio. Además, normalmente consisten en una cantidad de cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía  de éstas y a la duración de la deuda. Por lo tanto, los intereses presuponen siempre la existencia de una obligación de capital, por lo que son de carácter accesorios, pero una vez constituida la obligación de intereses, ésta puede conservar su identidad propia; puede sobrevivir a la obligación principal y puede suceder que cuando la obligación principal se extinga, siga subsistente la obligación interés, si después del pago de la obligación principal, se desvirtúa la presunción de pago de intereses y ellos pueden ser reclamados.

Intereses retribuidos e Intereses sancionatorios o morosos


Int. Retribuidos
Int. Morosos
Son extraños a la idea de mora o culpa del deudor y no son compulsivos, ya que su única función es restablecer el equilibrio patrimonial e impiden que se verifique un enriquecimiento injusto de una persona en perjuicio de esta.

Se les conoce como lucrativos, por ser el fruto o renta del capital y es el precio que paga el deudor prestatario por la utilización del dinero ajeno, así como la ganancia que obtiene el acreedor.

 Devengan el capital a favor del acreedor desde que se inicia la relación obligacional y hasta que se extingue por pago o por alguna de las formas de extinción de las obligaciones y la tasa, así como la periodicidad de su cancelación dependen de la voluntad de los contratantes, no existe ninguna limitación en la ley y pueden estar constituidos por dinero o por cosas de otra especie.

La tasa puede ser legal o convencional, pero se debe originar por el acuerdo entre las partes y por la disposición de la ley.
La mora se produce cuando se vence el plazo de la obligación sin que haya cumplimiento, a partir de ese momento la deuda empieza a generar los intereses.

El acreedor no está obligado a justificar la pérdida para cobrar esta clase de intereses, porque se parte del supuesto de que nadie tiene los capitales infructíferos y que la mora del deudor por presunción siempre es generada por culpa de éste, lo cual produce al acreedor un perjuicio que debe ser resarcido.

El acreedor dispone de algunos instrumentos jurídicos otorgados por la ley o por el contrato, que son medios compulsivos y que operan ante el incumplimiento del deudor, cuya función consiste en conminarlo a realizar el cumplimiento de la obligación en el momento pactado, ya que constituyen una mayor onerosidad para él si ocurre el evento del incumplimiento.

Bibliografía:
a) F. Montero (1999) Obligaciones (pág 82-90) San José. Premiá Editores.
b) El dinero y las obligaciones dinerarias pdf

sábado, 27 de octubre de 2012

Semana 8 ¿Qué son las Obligaciones Condicionales?

Bibliografía: 1) F. Montero (1999) Obligaciones (pág. 69-81)San José, Premiá Editores. 2) A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág. 67-77) San José, Juricentro.

domingo, 21 de octubre de 2012

Semana 7 ¿Qué son y cuál es la diferencia entre Obligaciones divisibles e indivisibles?



Obligaciones
Divisibles
Indivisibles
Definición
Tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la división.
No existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse de una manera unitaria.
Características y diferencias
El acreedor puede demandar en un mismo juicio a todos los obligados para lograr el cumplimiento total de la obligación o a uno de ellos para que cumpla la parte le corresponde.

Ejemplos de cosas divisibles: cantidades de género, tela o terreno.

Para que una obligación sea divisible es necesario que la prestación pueda fragmentarse en su ejecución en partes cualitativamente proporcionales, conservando su valor económico.

Criterios de distinción: es la posibilidad o imposibilidad respectiva de su cumplimiento parcial, la posibilidad se determina  más que por la naturaleza de las cosas, por la intención de los contratantes. No presenta complicaciones cuando se trata de objetos materiales en las obligaciones de dar, pero cuando se trata de hacer y no hacer sí se presentan situaciones difíciles de deslindar.

Importancia práctica: cuando fallece el/los deudor (es) o el/los acreedor (es), el crédito o la deuda llega a dividirse entre varios sucesores, porque si la obligación es divisible, se fracciona en tantos créditos o deudas como acreedores o deudores haya.


Artículo 662 del Código Civil Costarricense.

No es indispensable comprender en un solo juicio a todos los obligados, porque cada uno de ellos responde por el total, salvo en el caso que sea jurídicamente imposible que uno solo cumpla la prestación.

Indivisibilidad absoluta: radica en el hecho de que la naturaleza física del bien impida su partición o porque del todo no sea divisible por la desproporcionalidad de las partes que la conforman o porque va en desmedro de la cualidad del todo porque afecta la naturaleza  o esencia del objeto.

Ejemplos de cosas indivisibles: una máquina, un libro o un animal.

Indivisibilidad relativa: es la que nace del hecho de que los contratantes consideran el objeto en su unidad, rechazando la posibilidad de un pago dividido. Ejemplo: dinero.

Indivisibilidad intelectual o convencional: se da cuando los contratantes convienen en darle un carácter de indivisible al contenido de la prestación, aún cuando el objeto por sí mismo es divisible. Artículo 772 del Código Civil Costarricense.

Las partes no pueden acordar la división de un objeto cuando éste por su naturaleza es indivisible.

Las obligaciones de no hacer o negativas: son normalmente indivisibles, ya que cuando alguien promete abstenerse de hacer algo, no puede abstenerse en parte y actuar en parte, lo que obliga al deudor de cumplirla de manera íntegra.

Importancia práctica: cuando fallece el/los deudor (es) o el/los acreedor (es), cada acreedor puede reclamar la totalidad de la prestación y cada deudor está en el deber de satisfacerla, porque la impartibilidad de la cosa hace imposible cumplimientos parciales.

Algunas semejanzas entre indivisibilidad y solidaridad son:
1) En ambas hay pluralidad de sujetos.
2) El pago que hace cualquier deudor extingue la obligación para todos con respecto al acreedor.
3) El acreedor tiene derecho de elección para cobrarle a cualquiera de los deudores.

Bibliografía:

F. Montero (1999) Obligaciones (pág 63-68) San José, Premiá Editores
A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág 55-65) San José, Juricentro

domingo, 14 de octubre de 2012

Semana 6 ¿Qué son y cuál es la diferencia entre obligaciones alternativas y facultativas?



Obligaciones:
Alternativas
Facultativas
Definición
Son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera.
Son aquellas en las que se debe sólo una prestación, pero el deudor tiene el derecho o la facultad de liberarse, entregando una distinta.
Características y Diferencias
Hay pluralidad de prestaciones que han sido pactadas en el contrato y que el deudor no debe pagar con todas, sino con solo una de ellas.

Para que el pago en general sea válido debe cumplir con el principio de identidad: que consiste en el cumplimiento que debe darse con la misma prestación que fue pactada.

Las varias prestaciones alternativamente adeudadas no necesariamente deben pertenecer a una misma clase, sino que pueden ser de la más diversa especie y pertenecer a diferentes géneros y nada impide que en esa alternabilidad se pacten prestaciones de dar, de hacer y de no hacer.

Concentración de la prestación:
Expresa: se formula frente a la parte contraria y es irrevocable.
Tácita: cuando corresponde al deudor y éste lleva a cabo cualquiera de las prestaciones, en cuya conducta va implícita la declaración de preferencia y si le corresponde al acreedor, basta con que reclame una de las prestaciones adeudadas.

La concentración se realiza por elección o por perecimiento o por imposibilidad sobrevenida.

Obligación conjuntiva o copulativa: se satisface el interés del acreedor solamente si se cumple con la pluralidad de prestaciones.

Obligaciones con cláusula penal: el deudor no tiene derecho a elegir y se da una jerarquía de prioridad entre la obligación principal y la penal.

Dación de pago: el objeto que se entrega es diferente al objeto pactado y el acuerdo se realiza en el momento del cumplimiento.

Obligación condicional: existe temporalmente una indeterminación sobre el vínculo jurídico, ya que solamente si se realiza la condición surtirán los efectos suspensivos o resolutorios.

No existe jerarquización de prestaciones, porque todas están en un mismo plano de igualdad.

El perecimiento fortuito de una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor.

Constituye una función de garantía, pues cuando la obligación es pura y simple, con prestación única, una imposibilidad sobrevenida en cuanto al incumplimiento, determina la extinción de la obligación con la liberación del deudor.

En nuestro país se regula el derecho de elección para el deudor, pero puede pactarse que ese derecho corresponda al acreedor, artículo 1057 del Código Civil.

El deudor debe cumplir por completo, con cualquier prestación que pertenezca al cúmulo de alternabilidades, pues no puede hacer buen pago si entrega parte de una y parte de otra, porque así lo exige el principio de identidad de pago.


Si existe jerarquización, porque hay una obligación que es principal y una que es sustitutiva.

El perecimiento fortuito de la obligación adeudada perjudica el interés del acreedor, porque el deudor se libera de responsabilidad.

El derecho de elegir entre la obligación principal y la sustitutiva le corresponde al deudor.

El principio de identidad en el pago obliga a que el deudor tenga que pagar con la cosa debida y que constituye el objeto de la obligación.

La imposibilidad de la prestación extingue la obligación.

Si la obligación consiste en la entrega de una cosa principal o de otra, que es meramente sustitutiva, cuando hay imposibilidad de la entrega de la principal siempre que sea específica, la obligación se extingue, pues si fuera genérica, la obligación subsiste en virtud de que el género no perece.

El campo de garantía del acreedor es mucho menor y por eso es menos onerosa para el deudor.

Derecho de elección:  corresponde al deudor por ser una facultad que únicamente a él le atañe, por la propia naturaleza de la institución, por eso el acreedor no puede bajo ninguna circunstancia exigir, reclamar o escoger la cosa que es el objeto de la prestación sustitutiva.

La prestación facultativa debe estar convenida entre el acreedor y el deudor desde el periodo inicial de la relación.

El acreedor sólo puede exigir al deudor o demandar en juicio la prestación principal que es la única adeudada y sobre ella debe el fallo pronunciarse, reconociendo al deudor la posibilidad de liberarse de responsabilidad, entregando la otra prestación sustituta convenida.

Está obligación se refiere únicamente a las conductas de dar o entregar, pero no hay nada que impida que esté relacionado con obligaciones de hacer.

Obligación con facultad alternativa: nada impide que existir un convenio en el cual se pacta una obligación facultativa en la que existan obligaciones alternativas conformando la sustitutiva.

Valor económico de las prestaciones: en virtud del principio de conmutabilidad de los contratos, las partes procurarán que los contenidos tengan una semejanza económica, pero no es requisito para su nacimiento.

Principio de certeza: debe regir las relaciones obligacionales, pues aunque el acreedor no sabe si le pagarán con la principal o con la facultativa, lo cierto es que espera que sea con una o con otra, por lo que sabe a qué atenerse en cuanto a la satisfacción de su interés.

Renuncia de la obligación facultativa: el deudor puede renunciar en forma unilateral, ya que en nada perjudica el interés del acreedor.

Presunción en caso de duda: existe una presunción para tener por convenida en caso de duda una obligación facultativa y no una alternativa, en razón del principio in dubio pro deudor y por constituir aquella una menor onerosidad para el obligado.

Bibliografía:

Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 50-60) San José. Premia Editores
A. Brenes (1990), Tratado de las Obligaciones (pág 51-54) San José. Juricentro

domingo, 7 de octubre de 2012

Semana 5 ¿Qué son las Obligaciones Mancomunadas?



Mancomunidad: Son aquellas en que existen una pluralidad de deudores o acreedores, o ambos ligados por una misma deuda o crédito común, que de ordinario se divide en tantas porciones como sea el número de sujetos. 



Mancomunidad Simple
Mancomunidad Solidaria
Definición
Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor.
Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de título constitutivo solidario o por mandato de la ley.
Características
Divisibles: la prestación sólo puede exigirse en la parte correspondiente a cada uno de los deudores.

Indivisibles: su cumplimien-to tiene que ser total y en esa hipótesis cualquiera de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación.
Pluralidad de los sujetos: dos o más deudores son los que asumen la obligación solidaria a favor de su acreedor.

Unidad de prestación: exige que el objeto con el que tienen que cumplir los deudores sea el mismo, el contenido de la prestación es idéntico para los deudores solidarios.

Unidad de vínculo: tiene que ver con que la relación jurídica que une a los codeudores con su acreedor, tiene que ser solamente una.

Relación interna de los deudores: cada uno de los deudores frente a los demás, es sólo deudor de su parte proporcional y es lo que le corresponde pagar al codeudor que cancele la totalidad de la deuda.

Relación externa de los deudores con el acreedor: cada uno de los codeudores frente al acreedor es responsable de la totalidad de la deuda y ello permite al codeudor pagador de la totalidad exigir a sus codeudores la parte de ellos cancelada por él, la que en ausencia de pacto en contrario es por partes iguales.
Diferencias
No ofrece ninguna garantía para el acreedor.

Ninguno de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda, sólo la parte que le corresponde.

Cada uno de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación como si fuera un único deudor.

El acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los deudores.

En caso de que alguno de los codeudores esté sometido a concurso o quiebra, el acreedor no está obligado a prestar su crédito al concurso ya que tiene la posibilidad de demandar a cualquier otro codeudor.

Se dividen en solidarias activas y solidarias pasivas.

Se presenta la acción de regreso, que es cuando un codeudor realiza el pago total de la deuda,  extinguiendo la obligación con respecto de todos en relación con el acreedor, en donde mantiene el derecho a reclamar a cada uno de los codeudores su parte en la deuda que pagó por ellos,  convirtiéndose en el nuevo acreedor.

Bibliografía:

Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 35-49) San José. Premiá Editores
A Brenes (1990), Tratado de las Obligaciones (pág 37-49) San José. Juricentro