domingo, 21 de octubre de 2012

Semana 7 ¿Qué son y cuál es la diferencia entre Obligaciones divisibles e indivisibles?



Obligaciones
Divisibles
Indivisibles
Definición
Tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la división.
No existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse de una manera unitaria.
Características y diferencias
El acreedor puede demandar en un mismo juicio a todos los obligados para lograr el cumplimiento total de la obligación o a uno de ellos para que cumpla la parte le corresponde.

Ejemplos de cosas divisibles: cantidades de género, tela o terreno.

Para que una obligación sea divisible es necesario que la prestación pueda fragmentarse en su ejecución en partes cualitativamente proporcionales, conservando su valor económico.

Criterios de distinción: es la posibilidad o imposibilidad respectiva de su cumplimiento parcial, la posibilidad se determina  más que por la naturaleza de las cosas, por la intención de los contratantes. No presenta complicaciones cuando se trata de objetos materiales en las obligaciones de dar, pero cuando se trata de hacer y no hacer sí se presentan situaciones difíciles de deslindar.

Importancia práctica: cuando fallece el/los deudor (es) o el/los acreedor (es), el crédito o la deuda llega a dividirse entre varios sucesores, porque si la obligación es divisible, se fracciona en tantos créditos o deudas como acreedores o deudores haya.


Artículo 662 del Código Civil Costarricense.

No es indispensable comprender en un solo juicio a todos los obligados, porque cada uno de ellos responde por el total, salvo en el caso que sea jurídicamente imposible que uno solo cumpla la prestación.

Indivisibilidad absoluta: radica en el hecho de que la naturaleza física del bien impida su partición o porque del todo no sea divisible por la desproporcionalidad de las partes que la conforman o porque va en desmedro de la cualidad del todo porque afecta la naturaleza  o esencia del objeto.

Ejemplos de cosas indivisibles: una máquina, un libro o un animal.

Indivisibilidad relativa: es la que nace del hecho de que los contratantes consideran el objeto en su unidad, rechazando la posibilidad de un pago dividido. Ejemplo: dinero.

Indivisibilidad intelectual o convencional: se da cuando los contratantes convienen en darle un carácter de indivisible al contenido de la prestación, aún cuando el objeto por sí mismo es divisible. Artículo 772 del Código Civil Costarricense.

Las partes no pueden acordar la división de un objeto cuando éste por su naturaleza es indivisible.

Las obligaciones de no hacer o negativas: son normalmente indivisibles, ya que cuando alguien promete abstenerse de hacer algo, no puede abstenerse en parte y actuar en parte, lo que obliga al deudor de cumplirla de manera íntegra.

Importancia práctica: cuando fallece el/los deudor (es) o el/los acreedor (es), cada acreedor puede reclamar la totalidad de la prestación y cada deudor está en el deber de satisfacerla, porque la impartibilidad de la cosa hace imposible cumplimientos parciales.

Algunas semejanzas entre indivisibilidad y solidaridad son:
1) En ambas hay pluralidad de sujetos.
2) El pago que hace cualquier deudor extingue la obligación para todos con respecto al acreedor.
3) El acreedor tiene derecho de elección para cobrarle a cualquiera de los deudores.

Bibliografía:

F. Montero (1999) Obligaciones (pág 63-68) San José, Premiá Editores
A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág 55-65) San José, Juricentro

3 comentarios:

  1. Me gustaría ampliar el criterio de comparación entre las obligaciones indivisibles y solidarias, con los siguientes aspectos que las diferencian:

    1. En la causa a que deben su origen, pues la indivisibilidad proviene de la naturaleza del objeto o de la prestación; y la solidaridad por lo común, del título en que se ella se establece.
    2. En que por muerte del acreedor o del deudor de obligación simple, si la prestación es indivisible, ésta permanece sin variación alguna, pero si fuere solidaria es susceptible de división entre los herederos, activa o pasivamente.
    3. En que el deudor conjunto de cosa indivisible tiene la facultad de citar a sus coobligados para que respondan con él, cosa que no se concede al codeudor solidario, al cual únicamente se permite la citación a efecto de que sus conductores sean condenados a reembolsarle lo que por ellos tuviere que satisfacer al acreedor.

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  2. Vale la pena mencionar además de lo ya ha aportado en su blog y el comentario del compañero Oscar, la comparación que hace el autor Montero Piña entre las obligaciones divisibles e indivisibles y las mancomunadas simples y mancomunadas solidarias:

    - Las indivisibles tienen similitud con las obligaciones mancomunadas solidarias, ya que en ambas hay pluralidad de sujetos; cada deudor es responsable por el total de la obligación; el pago que hace cualquier deudor extingue la obligación para todos los demás deudores y el pago que hace un deudor lo faculta para cobrar al resto de codeudores la parte proporcional de la deuda.

    - En las obligaciones divisibles el concepto legal objetivo es el mismo de las obligaciones conjuntas(mancomunadas) simples, ya que de haber alguna pena por falta de cumplimiento, ésta deberá ser cumplida solamente por contraventor.

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  3. Excelente trabajo Adriana, la diagramación está bastante comprensible.

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