Obligaciones:
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Alternativas
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Facultativas
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Definición
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Son aquellas que constriñen al
deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen
por la ejecución de cualquiera.
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Son aquellas en las que se debe
sólo una prestación, pero el deudor tiene el derecho o la facultad de
liberarse, entregando una distinta.
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Características y Diferencias
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Hay pluralidad de prestaciones que han sido
pactadas en el contrato y que el deudor no debe pagar con todas, sino con
solo una de ellas.
Para que el pago en general sea válido debe
cumplir con el principio de identidad: que consiste en el cumplimiento que
debe darse con la misma prestación que fue pactada.
Las varias prestaciones alternativamente
adeudadas no necesariamente deben pertenecer a una misma clase, sino que
pueden ser de la más diversa especie y pertenecer a diferentes géneros y nada
impide que en esa alternabilidad se pacten prestaciones de dar, de hacer y de
no hacer.
Concentración de la prestación:
Expresa:
se formula frente a la parte contraria y es irrevocable.
Tácita: cuando
corresponde al deudor y éste lleva a cabo cualquiera de las prestaciones, en
cuya conducta va implícita la declaración de preferencia y si le corresponde
al acreedor, basta con que reclame una de las prestaciones adeudadas.
La concentración se realiza por elección o por
perecimiento o por imposibilidad sobrevenida.
Obligación conjuntiva o copulativa: se satisface
el interés del acreedor solamente si se cumple con la pluralidad de
prestaciones.
Obligaciones con cláusula penal: el deudor no
tiene derecho a elegir y se da una jerarquía de prioridad entre la obligación
principal y la penal.
Dación de pago: el objeto que se entrega es
diferente al objeto pactado y el acuerdo se realiza en el momento del
cumplimiento.
Obligación condicional: existe temporalmente una
indeterminación sobre el vínculo jurídico, ya que solamente si se realiza la
condición surtirán los efectos suspensivos o resolutorios.
No existe jerarquización de prestaciones, porque
todas están en un mismo plano de igualdad.
El perecimiento fortuito de una de las
prestaciones no afecta el interés del acreedor.
Constituye una función de garantía, pues cuando
la obligación es pura y simple, con prestación única, una imposibilidad
sobrevenida en cuanto al incumplimiento, determina la extinción de la
obligación con la liberación del deudor.
En nuestro país se regula el derecho de elección
para el deudor, pero puede pactarse que ese derecho corresponda al acreedor,
artículo 1057 del Código Civil.
El deudor debe cumplir por completo, con
cualquier prestación que pertenezca al cúmulo de alternabilidades, pues no
puede hacer buen pago si entrega parte de una y parte de otra, porque así lo
exige el principio de identidad de pago.
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Si existe jerarquización, porque hay una
obligación que es principal y una que es sustitutiva.
El perecimiento fortuito de la obligación
adeudada perjudica el interés del acreedor, porque el deudor se libera de
responsabilidad.
El derecho de elegir entre la obligación
principal y la sustitutiva le corresponde al deudor.
El principio de identidad en el pago obliga a que
el deudor tenga que pagar con la cosa debida y que constituye el objeto de la
obligación.
La imposibilidad de la prestación extingue la
obligación.
Si la obligación consiste en la entrega de una
cosa principal o de otra, que es meramente sustitutiva, cuando hay
imposibilidad de la entrega de la principal siempre que sea específica, la
obligación se extingue, pues si fuera genérica, la obligación subsiste en
virtud de que el género no perece.
El campo de garantía del acreedor es mucho menor
y por eso es menos onerosa para el deudor.
Derecho de elección: corresponde al deudor por ser una facultad
que únicamente a él le atañe, por la propia naturaleza de la institución, por
eso el acreedor no puede bajo ninguna circunstancia exigir, reclamar o
escoger la cosa que es el objeto de la prestación sustitutiva.
La prestación facultativa debe estar convenida
entre el acreedor y el deudor desde el periodo inicial de la relación.
El acreedor sólo puede exigir al deudor o
demandar en juicio la prestación principal que es la única adeudada y sobre
ella debe el fallo pronunciarse, reconociendo al deudor la posibilidad de
liberarse de responsabilidad, entregando la otra prestación sustituta
convenida.
Está obligación se refiere únicamente a las
conductas de dar o entregar, pero no hay nada que impida que esté relacionado
con obligaciones de hacer.
Obligación con facultad alternativa: nada impide
que existir un convenio en el cual se pacta una obligación facultativa en la
que existan obligaciones alternativas conformando la sustitutiva.
Valor económico de las prestaciones: en virtud
del principio de conmutabilidad de los contratos, las partes procurarán que
los contenidos tengan una semejanza económica, pero no es requisito para su
nacimiento.
Principio de certeza: debe regir las relaciones
obligacionales, pues aunque el acreedor no sabe si le pagarán con la
principal o con la facultativa, lo cierto es que espera que sea con una o con
otra, por lo que sabe a qué atenerse en cuanto a la satisfacción de su
interés.
Renuncia de la obligación facultativa: el deudor
puede renunciar en forma unilateral, ya que en nada perjudica el interés del
acreedor.
Presunción en caso de duda: existe una presunción
para tener por convenida en caso de duda una obligación facultativa y no una
alternativa, en razón del principio in dubio pro deudor y por constituir
aquella una menor onerosidad para el obligado.
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Bibliografía:
Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 50-60) San José. Premia Editores
A. Brenes (1990), Tratado de las Obligaciones (pág 51-54) San José. Juricentro
Excelente trabajo Adriana, muy comprensible la información.
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