domingo, 14 de octubre de 2012

Semana 6 ¿Qué son y cuál es la diferencia entre obligaciones alternativas y facultativas?



Obligaciones:
Alternativas
Facultativas
Definición
Son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera.
Son aquellas en las que se debe sólo una prestación, pero el deudor tiene el derecho o la facultad de liberarse, entregando una distinta.
Características y Diferencias
Hay pluralidad de prestaciones que han sido pactadas en el contrato y que el deudor no debe pagar con todas, sino con solo una de ellas.

Para que el pago en general sea válido debe cumplir con el principio de identidad: que consiste en el cumplimiento que debe darse con la misma prestación que fue pactada.

Las varias prestaciones alternativamente adeudadas no necesariamente deben pertenecer a una misma clase, sino que pueden ser de la más diversa especie y pertenecer a diferentes géneros y nada impide que en esa alternabilidad se pacten prestaciones de dar, de hacer y de no hacer.

Concentración de la prestación:
Expresa: se formula frente a la parte contraria y es irrevocable.
Tácita: cuando corresponde al deudor y éste lleva a cabo cualquiera de las prestaciones, en cuya conducta va implícita la declaración de preferencia y si le corresponde al acreedor, basta con que reclame una de las prestaciones adeudadas.

La concentración se realiza por elección o por perecimiento o por imposibilidad sobrevenida.

Obligación conjuntiva o copulativa: se satisface el interés del acreedor solamente si se cumple con la pluralidad de prestaciones.

Obligaciones con cláusula penal: el deudor no tiene derecho a elegir y se da una jerarquía de prioridad entre la obligación principal y la penal.

Dación de pago: el objeto que se entrega es diferente al objeto pactado y el acuerdo se realiza en el momento del cumplimiento.

Obligación condicional: existe temporalmente una indeterminación sobre el vínculo jurídico, ya que solamente si se realiza la condición surtirán los efectos suspensivos o resolutorios.

No existe jerarquización de prestaciones, porque todas están en un mismo plano de igualdad.

El perecimiento fortuito de una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor.

Constituye una función de garantía, pues cuando la obligación es pura y simple, con prestación única, una imposibilidad sobrevenida en cuanto al incumplimiento, determina la extinción de la obligación con la liberación del deudor.

En nuestro país se regula el derecho de elección para el deudor, pero puede pactarse que ese derecho corresponda al acreedor, artículo 1057 del Código Civil.

El deudor debe cumplir por completo, con cualquier prestación que pertenezca al cúmulo de alternabilidades, pues no puede hacer buen pago si entrega parte de una y parte de otra, porque así lo exige el principio de identidad de pago.


Si existe jerarquización, porque hay una obligación que es principal y una que es sustitutiva.

El perecimiento fortuito de la obligación adeudada perjudica el interés del acreedor, porque el deudor se libera de responsabilidad.

El derecho de elegir entre la obligación principal y la sustitutiva le corresponde al deudor.

El principio de identidad en el pago obliga a que el deudor tenga que pagar con la cosa debida y que constituye el objeto de la obligación.

La imposibilidad de la prestación extingue la obligación.

Si la obligación consiste en la entrega de una cosa principal o de otra, que es meramente sustitutiva, cuando hay imposibilidad de la entrega de la principal siempre que sea específica, la obligación se extingue, pues si fuera genérica, la obligación subsiste en virtud de que el género no perece.

El campo de garantía del acreedor es mucho menor y por eso es menos onerosa para el deudor.

Derecho de elección:  corresponde al deudor por ser una facultad que únicamente a él le atañe, por la propia naturaleza de la institución, por eso el acreedor no puede bajo ninguna circunstancia exigir, reclamar o escoger la cosa que es el objeto de la prestación sustitutiva.

La prestación facultativa debe estar convenida entre el acreedor y el deudor desde el periodo inicial de la relación.

El acreedor sólo puede exigir al deudor o demandar en juicio la prestación principal que es la única adeudada y sobre ella debe el fallo pronunciarse, reconociendo al deudor la posibilidad de liberarse de responsabilidad, entregando la otra prestación sustituta convenida.

Está obligación se refiere únicamente a las conductas de dar o entregar, pero no hay nada que impida que esté relacionado con obligaciones de hacer.

Obligación con facultad alternativa: nada impide que existir un convenio en el cual se pacta una obligación facultativa en la que existan obligaciones alternativas conformando la sustitutiva.

Valor económico de las prestaciones: en virtud del principio de conmutabilidad de los contratos, las partes procurarán que los contenidos tengan una semejanza económica, pero no es requisito para su nacimiento.

Principio de certeza: debe regir las relaciones obligacionales, pues aunque el acreedor no sabe si le pagarán con la principal o con la facultativa, lo cierto es que espera que sea con una o con otra, por lo que sabe a qué atenerse en cuanto a la satisfacción de su interés.

Renuncia de la obligación facultativa: el deudor puede renunciar en forma unilateral, ya que en nada perjudica el interés del acreedor.

Presunción en caso de duda: existe una presunción para tener por convenida en caso de duda una obligación facultativa y no una alternativa, en razón del principio in dubio pro deudor y por constituir aquella una menor onerosidad para el obligado.

Bibliografía:

Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 50-60) San José. Premia Editores
A. Brenes (1990), Tratado de las Obligaciones (pág 51-54) San José. Juricentro

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