sábado, 27 de octubre de 2012

Semana 8 ¿Qué son las Obligaciones Condicionales?

Bibliografía: 1) F. Montero (1999) Obligaciones (pág. 69-81)San José, Premiá Editores. 2) A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág. 67-77) San José, Juricentro.

domingo, 21 de octubre de 2012

Semana 7 ¿Qué son y cuál es la diferencia entre Obligaciones divisibles e indivisibles?



Obligaciones
Divisibles
Indivisibles
Definición
Tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la división.
No existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse de una manera unitaria.
Características y diferencias
El acreedor puede demandar en un mismo juicio a todos los obligados para lograr el cumplimiento total de la obligación o a uno de ellos para que cumpla la parte le corresponde.

Ejemplos de cosas divisibles: cantidades de género, tela o terreno.

Para que una obligación sea divisible es necesario que la prestación pueda fragmentarse en su ejecución en partes cualitativamente proporcionales, conservando su valor económico.

Criterios de distinción: es la posibilidad o imposibilidad respectiva de su cumplimiento parcial, la posibilidad se determina  más que por la naturaleza de las cosas, por la intención de los contratantes. No presenta complicaciones cuando se trata de objetos materiales en las obligaciones de dar, pero cuando se trata de hacer y no hacer sí se presentan situaciones difíciles de deslindar.

Importancia práctica: cuando fallece el/los deudor (es) o el/los acreedor (es), el crédito o la deuda llega a dividirse entre varios sucesores, porque si la obligación es divisible, se fracciona en tantos créditos o deudas como acreedores o deudores haya.


Artículo 662 del Código Civil Costarricense.

No es indispensable comprender en un solo juicio a todos los obligados, porque cada uno de ellos responde por el total, salvo en el caso que sea jurídicamente imposible que uno solo cumpla la prestación.

Indivisibilidad absoluta: radica en el hecho de que la naturaleza física del bien impida su partición o porque del todo no sea divisible por la desproporcionalidad de las partes que la conforman o porque va en desmedro de la cualidad del todo porque afecta la naturaleza  o esencia del objeto.

Ejemplos de cosas indivisibles: una máquina, un libro o un animal.

Indivisibilidad relativa: es la que nace del hecho de que los contratantes consideran el objeto en su unidad, rechazando la posibilidad de un pago dividido. Ejemplo: dinero.

Indivisibilidad intelectual o convencional: se da cuando los contratantes convienen en darle un carácter de indivisible al contenido de la prestación, aún cuando el objeto por sí mismo es divisible. Artículo 772 del Código Civil Costarricense.

Las partes no pueden acordar la división de un objeto cuando éste por su naturaleza es indivisible.

Las obligaciones de no hacer o negativas: son normalmente indivisibles, ya que cuando alguien promete abstenerse de hacer algo, no puede abstenerse en parte y actuar en parte, lo que obliga al deudor de cumplirla de manera íntegra.

Importancia práctica: cuando fallece el/los deudor (es) o el/los acreedor (es), cada acreedor puede reclamar la totalidad de la prestación y cada deudor está en el deber de satisfacerla, porque la impartibilidad de la cosa hace imposible cumplimientos parciales.

Algunas semejanzas entre indivisibilidad y solidaridad son:
1) En ambas hay pluralidad de sujetos.
2) El pago que hace cualquier deudor extingue la obligación para todos con respecto al acreedor.
3) El acreedor tiene derecho de elección para cobrarle a cualquiera de los deudores.

Bibliografía:

F. Montero (1999) Obligaciones (pág 63-68) San José, Premiá Editores
A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág 55-65) San José, Juricentro

domingo, 14 de octubre de 2012

Semana 6 ¿Qué son y cuál es la diferencia entre obligaciones alternativas y facultativas?



Obligaciones:
Alternativas
Facultativas
Definición
Son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera.
Son aquellas en las que se debe sólo una prestación, pero el deudor tiene el derecho o la facultad de liberarse, entregando una distinta.
Características y Diferencias
Hay pluralidad de prestaciones que han sido pactadas en el contrato y que el deudor no debe pagar con todas, sino con solo una de ellas.

Para que el pago en general sea válido debe cumplir con el principio de identidad: que consiste en el cumplimiento que debe darse con la misma prestación que fue pactada.

Las varias prestaciones alternativamente adeudadas no necesariamente deben pertenecer a una misma clase, sino que pueden ser de la más diversa especie y pertenecer a diferentes géneros y nada impide que en esa alternabilidad se pacten prestaciones de dar, de hacer y de no hacer.

Concentración de la prestación:
Expresa: se formula frente a la parte contraria y es irrevocable.
Tácita: cuando corresponde al deudor y éste lleva a cabo cualquiera de las prestaciones, en cuya conducta va implícita la declaración de preferencia y si le corresponde al acreedor, basta con que reclame una de las prestaciones adeudadas.

La concentración se realiza por elección o por perecimiento o por imposibilidad sobrevenida.

Obligación conjuntiva o copulativa: se satisface el interés del acreedor solamente si se cumple con la pluralidad de prestaciones.

Obligaciones con cláusula penal: el deudor no tiene derecho a elegir y se da una jerarquía de prioridad entre la obligación principal y la penal.

Dación de pago: el objeto que se entrega es diferente al objeto pactado y el acuerdo se realiza en el momento del cumplimiento.

Obligación condicional: existe temporalmente una indeterminación sobre el vínculo jurídico, ya que solamente si se realiza la condición surtirán los efectos suspensivos o resolutorios.

No existe jerarquización de prestaciones, porque todas están en un mismo plano de igualdad.

El perecimiento fortuito de una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor.

Constituye una función de garantía, pues cuando la obligación es pura y simple, con prestación única, una imposibilidad sobrevenida en cuanto al incumplimiento, determina la extinción de la obligación con la liberación del deudor.

En nuestro país se regula el derecho de elección para el deudor, pero puede pactarse que ese derecho corresponda al acreedor, artículo 1057 del Código Civil.

El deudor debe cumplir por completo, con cualquier prestación que pertenezca al cúmulo de alternabilidades, pues no puede hacer buen pago si entrega parte de una y parte de otra, porque así lo exige el principio de identidad de pago.


Si existe jerarquización, porque hay una obligación que es principal y una que es sustitutiva.

El perecimiento fortuito de la obligación adeudada perjudica el interés del acreedor, porque el deudor se libera de responsabilidad.

El derecho de elegir entre la obligación principal y la sustitutiva le corresponde al deudor.

El principio de identidad en el pago obliga a que el deudor tenga que pagar con la cosa debida y que constituye el objeto de la obligación.

La imposibilidad de la prestación extingue la obligación.

Si la obligación consiste en la entrega de una cosa principal o de otra, que es meramente sustitutiva, cuando hay imposibilidad de la entrega de la principal siempre que sea específica, la obligación se extingue, pues si fuera genérica, la obligación subsiste en virtud de que el género no perece.

El campo de garantía del acreedor es mucho menor y por eso es menos onerosa para el deudor.

Derecho de elección:  corresponde al deudor por ser una facultad que únicamente a él le atañe, por la propia naturaleza de la institución, por eso el acreedor no puede bajo ninguna circunstancia exigir, reclamar o escoger la cosa que es el objeto de la prestación sustitutiva.

La prestación facultativa debe estar convenida entre el acreedor y el deudor desde el periodo inicial de la relación.

El acreedor sólo puede exigir al deudor o demandar en juicio la prestación principal que es la única adeudada y sobre ella debe el fallo pronunciarse, reconociendo al deudor la posibilidad de liberarse de responsabilidad, entregando la otra prestación sustituta convenida.

Está obligación se refiere únicamente a las conductas de dar o entregar, pero no hay nada que impida que esté relacionado con obligaciones de hacer.

Obligación con facultad alternativa: nada impide que existir un convenio en el cual se pacta una obligación facultativa en la que existan obligaciones alternativas conformando la sustitutiva.

Valor económico de las prestaciones: en virtud del principio de conmutabilidad de los contratos, las partes procurarán que los contenidos tengan una semejanza económica, pero no es requisito para su nacimiento.

Principio de certeza: debe regir las relaciones obligacionales, pues aunque el acreedor no sabe si le pagarán con la principal o con la facultativa, lo cierto es que espera que sea con una o con otra, por lo que sabe a qué atenerse en cuanto a la satisfacción de su interés.

Renuncia de la obligación facultativa: el deudor puede renunciar en forma unilateral, ya que en nada perjudica el interés del acreedor.

Presunción en caso de duda: existe una presunción para tener por convenida en caso de duda una obligación facultativa y no una alternativa, en razón del principio in dubio pro deudor y por constituir aquella una menor onerosidad para el obligado.

Bibliografía:

Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 50-60) San José. Premia Editores
A. Brenes (1990), Tratado de las Obligaciones (pág 51-54) San José. Juricentro

domingo, 7 de octubre de 2012

Semana 5 ¿Qué son las Obligaciones Mancomunadas?



Mancomunidad: Son aquellas en que existen una pluralidad de deudores o acreedores, o ambos ligados por una misma deuda o crédito común, que de ordinario se divide en tantas porciones como sea el número de sujetos. 



Mancomunidad Simple
Mancomunidad Solidaria
Definición
Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor.
Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de título constitutivo solidario o por mandato de la ley.
Características
Divisibles: la prestación sólo puede exigirse en la parte correspondiente a cada uno de los deudores.

Indivisibles: su cumplimien-to tiene que ser total y en esa hipótesis cualquiera de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación.
Pluralidad de los sujetos: dos o más deudores son los que asumen la obligación solidaria a favor de su acreedor.

Unidad de prestación: exige que el objeto con el que tienen que cumplir los deudores sea el mismo, el contenido de la prestación es idéntico para los deudores solidarios.

Unidad de vínculo: tiene que ver con que la relación jurídica que une a los codeudores con su acreedor, tiene que ser solamente una.

Relación interna de los deudores: cada uno de los deudores frente a los demás, es sólo deudor de su parte proporcional y es lo que le corresponde pagar al codeudor que cancele la totalidad de la deuda.

Relación externa de los deudores con el acreedor: cada uno de los codeudores frente al acreedor es responsable de la totalidad de la deuda y ello permite al codeudor pagador de la totalidad exigir a sus codeudores la parte de ellos cancelada por él, la que en ausencia de pacto en contrario es por partes iguales.
Diferencias
No ofrece ninguna garantía para el acreedor.

Ninguno de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda, sólo la parte que le corresponde.

Cada uno de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación como si fuera un único deudor.

El acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los deudores.

En caso de que alguno de los codeudores esté sometido a concurso o quiebra, el acreedor no está obligado a prestar su crédito al concurso ya que tiene la posibilidad de demandar a cualquier otro codeudor.

Se dividen en solidarias activas y solidarias pasivas.

Se presenta la acción de regreso, que es cuando un codeudor realiza el pago total de la deuda,  extinguiendo la obligación con respecto de todos en relación con el acreedor, en donde mantiene el derecho a reclamar a cada uno de los codeudores su parte en la deuda que pagó por ellos,  convirtiéndose en el nuevo acreedor.

Bibliografía:

Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 35-49) San José. Premiá Editores
A Brenes (1990), Tratado de las Obligaciones (pág 37-49) San José. Juricentro