sábado, 27 de octubre de 2012
Semana 8 ¿Qué son las Obligaciones Condicionales?
Bibliografía:
1) F. Montero (1999) Obligaciones (pág. 69-81)San José, Premiá Editores.
2) A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág. 67-77) San José, Juricentro.
domingo, 21 de octubre de 2012
Semana 7 ¿Qué son y cuál es la diferencia entre Obligaciones divisibles e indivisibles?
Obligaciones
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Divisibles
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Indivisibles
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Definición
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Tiene posibilidad de
cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la
división.
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No existe posibilidad de
fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse de
una manera unitaria.
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Características y diferencias
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El acreedor puede demandar en un mismo juicio a
todos los obligados para lograr el cumplimiento total de la obligación o a
uno de ellos para que cumpla la parte le corresponde.
Ejemplos de cosas divisibles: cantidades de
género, tela o terreno.
Para que una obligación sea divisible es necesario
que la prestación pueda fragmentarse en su ejecución en partes
cualitativamente proporcionales, conservando su valor económico.
Criterios de distinción: es la posibilidad o
imposibilidad respectiva de su cumplimiento parcial, la posibilidad se
determina más que por la naturaleza de
las cosas, por la intención de los contratantes. No presenta complicaciones
cuando se trata de objetos materiales en las obligaciones de dar, pero cuando
se trata de hacer y no hacer sí se presentan situaciones difíciles de
deslindar.
Importancia práctica: cuando fallece el/los
deudor (es) o el/los acreedor (es), el crédito o la deuda llega a dividirse
entre varios sucesores, porque si la obligación es divisible, se fracciona en
tantos créditos o deudas como acreedores o deudores haya.
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Artículo 662 del Código Civil Costarricense.
No es indispensable comprender en un solo juicio
a todos los obligados, porque cada uno de ellos responde por el total, salvo
en el caso que sea jurídicamente imposible que uno solo cumpla la prestación.
Indivisibilidad absoluta: radica en el hecho de
que la naturaleza física del bien impida su partición o porque del todo no
sea divisible por la desproporcionalidad de las partes que la conforman o
porque va en desmedro de la cualidad del todo porque afecta la
naturaleza o esencia del objeto.
Ejemplos de cosas indivisibles: una máquina, un
libro o un animal.
Indivisibilidad relativa: es la que nace del
hecho de que los contratantes consideran el objeto en su unidad, rechazando
la posibilidad de un pago dividido. Ejemplo: dinero.
Indivisibilidad intelectual o convencional: se da
cuando los contratantes convienen en darle un carácter de indivisible al
contenido de la prestación, aún cuando el objeto por sí mismo es divisible. Artículo
772 del Código Civil Costarricense.
Las partes no pueden acordar la división de un
objeto cuando éste por su naturaleza es indivisible.
Las obligaciones de no hacer o negativas: son
normalmente indivisibles, ya que cuando alguien promete abstenerse de hacer
algo, no puede abstenerse en parte y actuar en parte, lo que obliga al deudor
de cumplirla de manera íntegra.
Importancia práctica: cuando fallece el/los
deudor (es) o el/los acreedor (es), cada acreedor puede reclamar la totalidad
de la prestación y cada deudor está en el deber de satisfacerla, porque la
impartibilidad de la cosa hace imposible cumplimientos parciales.
Algunas semejanzas entre indivisibilidad y
solidaridad son:
1) En ambas hay pluralidad de sujetos.
2) El pago que hace cualquier deudor extingue la
obligación para todos con respecto al acreedor.
3) El acreedor tiene derecho de elección para
cobrarle a cualquiera de los deudores.
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Bibliografía:
F. Montero (1999) Obligaciones (pág 63-68) San José, Premiá Editores
A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág 55-65) San José, Juricentro
domingo, 14 de octubre de 2012
Semana 6 ¿Qué son y cuál es la diferencia entre obligaciones alternativas y facultativas?
Obligaciones:
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Alternativas
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Facultativas
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Definición
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Son aquellas que constriñen al
deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen
por la ejecución de cualquiera.
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Son aquellas en las que se debe
sólo una prestación, pero el deudor tiene el derecho o la facultad de
liberarse, entregando una distinta.
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Características y Diferencias
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Hay pluralidad de prestaciones que han sido
pactadas en el contrato y que el deudor no debe pagar con todas, sino con
solo una de ellas.
Para que el pago en general sea válido debe
cumplir con el principio de identidad: que consiste en el cumplimiento que
debe darse con la misma prestación que fue pactada.
Las varias prestaciones alternativamente
adeudadas no necesariamente deben pertenecer a una misma clase, sino que
pueden ser de la más diversa especie y pertenecer a diferentes géneros y nada
impide que en esa alternabilidad se pacten prestaciones de dar, de hacer y de
no hacer.
Concentración de la prestación:
Expresa:
se formula frente a la parte contraria y es irrevocable.
Tácita: cuando
corresponde al deudor y éste lleva a cabo cualquiera de las prestaciones, en
cuya conducta va implícita la declaración de preferencia y si le corresponde
al acreedor, basta con que reclame una de las prestaciones adeudadas.
La concentración se realiza por elección o por
perecimiento o por imposibilidad sobrevenida.
Obligación conjuntiva o copulativa: se satisface
el interés del acreedor solamente si se cumple con la pluralidad de
prestaciones.
Obligaciones con cláusula penal: el deudor no
tiene derecho a elegir y se da una jerarquía de prioridad entre la obligación
principal y la penal.
Dación de pago: el objeto que se entrega es
diferente al objeto pactado y el acuerdo se realiza en el momento del
cumplimiento.
Obligación condicional: existe temporalmente una
indeterminación sobre el vínculo jurídico, ya que solamente si se realiza la
condición surtirán los efectos suspensivos o resolutorios.
No existe jerarquización de prestaciones, porque
todas están en un mismo plano de igualdad.
El perecimiento fortuito de una de las
prestaciones no afecta el interés del acreedor.
Constituye una función de garantía, pues cuando
la obligación es pura y simple, con prestación única, una imposibilidad
sobrevenida en cuanto al incumplimiento, determina la extinción de la
obligación con la liberación del deudor.
En nuestro país se regula el derecho de elección
para el deudor, pero puede pactarse que ese derecho corresponda al acreedor,
artículo 1057 del Código Civil.
El deudor debe cumplir por completo, con
cualquier prestación que pertenezca al cúmulo de alternabilidades, pues no
puede hacer buen pago si entrega parte de una y parte de otra, porque así lo
exige el principio de identidad de pago.
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Si existe jerarquización, porque hay una
obligación que es principal y una que es sustitutiva.
El perecimiento fortuito de la obligación
adeudada perjudica el interés del acreedor, porque el deudor se libera de
responsabilidad.
El derecho de elegir entre la obligación
principal y la sustitutiva le corresponde al deudor.
El principio de identidad en el pago obliga a que
el deudor tenga que pagar con la cosa debida y que constituye el objeto de la
obligación.
La imposibilidad de la prestación extingue la
obligación.
Si la obligación consiste en la entrega de una
cosa principal o de otra, que es meramente sustitutiva, cuando hay
imposibilidad de la entrega de la principal siempre que sea específica, la
obligación se extingue, pues si fuera genérica, la obligación subsiste en
virtud de que el género no perece.
El campo de garantía del acreedor es mucho menor
y por eso es menos onerosa para el deudor.
Derecho de elección: corresponde al deudor por ser una facultad
que únicamente a él le atañe, por la propia naturaleza de la institución, por
eso el acreedor no puede bajo ninguna circunstancia exigir, reclamar o
escoger la cosa que es el objeto de la prestación sustitutiva.
La prestación facultativa debe estar convenida
entre el acreedor y el deudor desde el periodo inicial de la relación.
El acreedor sólo puede exigir al deudor o
demandar en juicio la prestación principal que es la única adeudada y sobre
ella debe el fallo pronunciarse, reconociendo al deudor la posibilidad de
liberarse de responsabilidad, entregando la otra prestación sustituta
convenida.
Está obligación se refiere únicamente a las
conductas de dar o entregar, pero no hay nada que impida que esté relacionado
con obligaciones de hacer.
Obligación con facultad alternativa: nada impide
que existir un convenio en el cual se pacta una obligación facultativa en la
que existan obligaciones alternativas conformando la sustitutiva.
Valor económico de las prestaciones: en virtud
del principio de conmutabilidad de los contratos, las partes procurarán que
los contenidos tengan una semejanza económica, pero no es requisito para su
nacimiento.
Principio de certeza: debe regir las relaciones
obligacionales, pues aunque el acreedor no sabe si le pagarán con la
principal o con la facultativa, lo cierto es que espera que sea con una o con
otra, por lo que sabe a qué atenerse en cuanto a la satisfacción de su
interés.
Renuncia de la obligación facultativa: el deudor
puede renunciar en forma unilateral, ya que en nada perjudica el interés del
acreedor.
Presunción en caso de duda: existe una presunción
para tener por convenida en caso de duda una obligación facultativa y no una
alternativa, en razón del principio in dubio pro deudor y por constituir
aquella una menor onerosidad para el obligado.
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Bibliografía:
Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 50-60) San José. Premia Editores
A. Brenes (1990), Tratado de las Obligaciones (pág 51-54) San José. Juricentro
domingo, 7 de octubre de 2012
Semana 5 ¿Qué son las Obligaciones Mancomunadas?
Mancomunidad: Son aquellas en que existen una pluralidad de deudores o acreedores, o ambos ligados por una misma deuda o crédito común, que de ordinario se divide en tantas porciones como sea el número de sujetos.
Mancomunidad
Simple
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Mancomunidad
Solidaria
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Definición
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Es
aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones
obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos
acreedores tenga un deudor.
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Es
aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera
de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de
título constitutivo solidario o por mandato de la ley.
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Características
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Divisibles:
la prestación sólo puede exigirse en la parte correspondiente a cada uno de
los deudores.
Indivisibles:
su cumplimien-to tiene que ser total y en esa hipótesis cualquiera de los
deudores está obligado a cumplir toda la prestación.
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Pluralidad de los sujetos: dos o más deudores son los que asumen la obligación
solidaria a favor de su acreedor.
Unidad de prestación: exige que el objeto con el que tienen que cumplir los
deudores sea el mismo, el contenido de la prestación es idéntico para los
deudores solidarios.
Unidad de vínculo: tiene que ver con que la relación jurídica que une a los codeudores
con su acreedor, tiene que ser solamente una.
Relación interna de los deudores: cada uno de los deudores frente a los demás, es sólo
deudor de su parte proporcional y es lo que le corresponde pagar al codeudor
que cancele la totalidad de la deuda.
Relación externa de los deudores con el acreedor: cada uno de los codeudores frente al acreedor es
responsable de la totalidad de la deuda y ello permite al codeudor pagador de
la totalidad exigir a sus codeudores la parte de ellos cancelada por él, la
que en ausencia de pacto en contrario es por partes iguales.
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Diferencias
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No
ofrece ninguna garantía para el acreedor.
Ninguno
de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda, sólo la parte
que le corresponde.
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Cada
uno de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación como si fuera un
único deudor.
El
acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los deudores.
En
caso de que alguno de los codeudores esté sometido a concurso o quiebra, el
acreedor no está obligado a prestar su crédito al concurso ya que tiene la posibilidad
de demandar a cualquier otro codeudor.
Se
dividen en solidarias activas y solidarias pasivas.
Se
presenta la acción de regreso, que es cuando un codeudor realiza el pago
total de la deuda, extinguiendo la
obligación con respecto de todos en relación con el acreedor, en donde
mantiene el derecho a reclamar a cada uno de los codeudores su parte en la
deuda que pagó por ellos,
convirtiéndose en el nuevo acreedor.
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Bibliografía:
Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 35-49) San José. Premiá Editores
A Brenes (1990), Tratado de las Obligaciones (pág 37-49) San José. Juricentro
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