sábado, 27 de octubre de 2012
Semana 8 ¿Qué son las Obligaciones Condicionales?
Bibliografía:
1) F. Montero (1999) Obligaciones (pág. 69-81)San José, Premiá Editores.
2) A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág. 67-77) San José, Juricentro.
domingo, 21 de octubre de 2012
Semana 7 ¿Qué son y cuál es la diferencia entre Obligaciones divisibles e indivisibles?
Obligaciones
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Divisibles
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Indivisibles
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Definición
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Tiene posibilidad de
cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la
división.
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No existe posibilidad de
fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse de
una manera unitaria.
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Características y diferencias
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El acreedor puede demandar en un mismo juicio a
todos los obligados para lograr el cumplimiento total de la obligación o a
uno de ellos para que cumpla la parte le corresponde.
Ejemplos de cosas divisibles: cantidades de
género, tela o terreno.
Para que una obligación sea divisible es necesario
que la prestación pueda fragmentarse en su ejecución en partes
cualitativamente proporcionales, conservando su valor económico.
Criterios de distinción: es la posibilidad o
imposibilidad respectiva de su cumplimiento parcial, la posibilidad se
determina más que por la naturaleza de
las cosas, por la intención de los contratantes. No presenta complicaciones
cuando se trata de objetos materiales en las obligaciones de dar, pero cuando
se trata de hacer y no hacer sí se presentan situaciones difíciles de
deslindar.
Importancia práctica: cuando fallece el/los
deudor (es) o el/los acreedor (es), el crédito o la deuda llega a dividirse
entre varios sucesores, porque si la obligación es divisible, se fracciona en
tantos créditos o deudas como acreedores o deudores haya.
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Artículo 662 del Código Civil Costarricense.
No es indispensable comprender en un solo juicio
a todos los obligados, porque cada uno de ellos responde por el total, salvo
en el caso que sea jurídicamente imposible que uno solo cumpla la prestación.
Indivisibilidad absoluta: radica en el hecho de
que la naturaleza física del bien impida su partición o porque del todo no
sea divisible por la desproporcionalidad de las partes que la conforman o
porque va en desmedro de la cualidad del todo porque afecta la
naturaleza o esencia del objeto.
Ejemplos de cosas indivisibles: una máquina, un
libro o un animal.
Indivisibilidad relativa: es la que nace del
hecho de que los contratantes consideran el objeto en su unidad, rechazando
la posibilidad de un pago dividido. Ejemplo: dinero.
Indivisibilidad intelectual o convencional: se da
cuando los contratantes convienen en darle un carácter de indivisible al
contenido de la prestación, aún cuando el objeto por sí mismo es divisible. Artículo
772 del Código Civil Costarricense.
Las partes no pueden acordar la división de un
objeto cuando éste por su naturaleza es indivisible.
Las obligaciones de no hacer o negativas: son
normalmente indivisibles, ya que cuando alguien promete abstenerse de hacer
algo, no puede abstenerse en parte y actuar en parte, lo que obliga al deudor
de cumplirla de manera íntegra.
Importancia práctica: cuando fallece el/los
deudor (es) o el/los acreedor (es), cada acreedor puede reclamar la totalidad
de la prestación y cada deudor está en el deber de satisfacerla, porque la
impartibilidad de la cosa hace imposible cumplimientos parciales.
Algunas semejanzas entre indivisibilidad y
solidaridad son:
1) En ambas hay pluralidad de sujetos.
2) El pago que hace cualquier deudor extingue la
obligación para todos con respecto al acreedor.
3) El acreedor tiene derecho de elección para
cobrarle a cualquiera de los deudores.
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Bibliografía:
F. Montero (1999) Obligaciones (pág 63-68) San José, Premiá Editores
A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág 55-65) San José, Juricentro
domingo, 14 de octubre de 2012
Semana 6 ¿Qué son y cuál es la diferencia entre obligaciones alternativas y facultativas?
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Obligaciones:
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Alternativas
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Facultativas
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Definición
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Son aquellas que constriñen al
deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen
por la ejecución de cualquiera.
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Son aquellas en las que se debe
sólo una prestación, pero el deudor tiene el derecho o la facultad de
liberarse, entregando una distinta.
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Características y Diferencias
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Hay pluralidad de prestaciones que han sido
pactadas en el contrato y que el deudor no debe pagar con todas, sino con
solo una de ellas.
Para que el pago en general sea válido debe
cumplir con el principio de identidad: que consiste en el cumplimiento que
debe darse con la misma prestación que fue pactada.
Las varias prestaciones alternativamente
adeudadas no necesariamente deben pertenecer a una misma clase, sino que
pueden ser de la más diversa especie y pertenecer a diferentes géneros y nada
impide que en esa alternabilidad se pacten prestaciones de dar, de hacer y de
no hacer.
Concentración de la prestación:
Expresa:
se formula frente a la parte contraria y es irrevocable.
Tácita: cuando
corresponde al deudor y éste lleva a cabo cualquiera de las prestaciones, en
cuya conducta va implícita la declaración de preferencia y si le corresponde
al acreedor, basta con que reclame una de las prestaciones adeudadas.
La concentración se realiza por elección o por
perecimiento o por imposibilidad sobrevenida.
Obligación conjuntiva o copulativa: se satisface
el interés del acreedor solamente si se cumple con la pluralidad de
prestaciones.
Obligaciones con cláusula penal: el deudor no
tiene derecho a elegir y se da una jerarquía de prioridad entre la obligación
principal y la penal.
Dación de pago: el objeto que se entrega es
diferente al objeto pactado y el acuerdo se realiza en el momento del
cumplimiento.
Obligación condicional: existe temporalmente una
indeterminación sobre el vínculo jurídico, ya que solamente si se realiza la
condición surtirán los efectos suspensivos o resolutorios.
No existe jerarquización de prestaciones, porque
todas están en un mismo plano de igualdad.
El perecimiento fortuito de una de las
prestaciones no afecta el interés del acreedor.
Constituye una función de garantía, pues cuando
la obligación es pura y simple, con prestación única, una imposibilidad
sobrevenida en cuanto al incumplimiento, determina la extinción de la
obligación con la liberación del deudor.
En nuestro país se regula el derecho de elección
para el deudor, pero puede pactarse que ese derecho corresponda al acreedor,
artículo 1057 del Código Civil.
El deudor debe cumplir por completo, con
cualquier prestación que pertenezca al cúmulo de alternabilidades, pues no
puede hacer buen pago si entrega parte de una y parte de otra, porque así lo
exige el principio de identidad de pago.
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Si existe jerarquización, porque hay una
obligación que es principal y una que es sustitutiva.
El perecimiento fortuito de la obligación
adeudada perjudica el interés del acreedor, porque el deudor se libera de
responsabilidad.
El derecho de elegir entre la obligación
principal y la sustitutiva le corresponde al deudor.
El principio de identidad en el pago obliga a que
el deudor tenga que pagar con la cosa debida y que constituye el objeto de la
obligación.
La imposibilidad de la prestación extingue la
obligación.
Si la obligación consiste en la entrega de una
cosa principal o de otra, que es meramente sustitutiva, cuando hay
imposibilidad de la entrega de la principal siempre que sea específica, la
obligación se extingue, pues si fuera genérica, la obligación subsiste en
virtud de que el género no perece.
El campo de garantía del acreedor es mucho menor
y por eso es menos onerosa para el deudor.
Derecho de elección: corresponde al deudor por ser una facultad
que únicamente a él le atañe, por la propia naturaleza de la institución, por
eso el acreedor no puede bajo ninguna circunstancia exigir, reclamar o
escoger la cosa que es el objeto de la prestación sustitutiva.
La prestación facultativa debe estar convenida
entre el acreedor y el deudor desde el periodo inicial de la relación.
El acreedor sólo puede exigir al deudor o
demandar en juicio la prestación principal que es la única adeudada y sobre
ella debe el fallo pronunciarse, reconociendo al deudor la posibilidad de
liberarse de responsabilidad, entregando la otra prestación sustituta
convenida.
Está obligación se refiere únicamente a las
conductas de dar o entregar, pero no hay nada que impida que esté relacionado
con obligaciones de hacer.
Obligación con facultad alternativa: nada impide
que existir un convenio en el cual se pacta una obligación facultativa en la
que existan obligaciones alternativas conformando la sustitutiva.
Valor económico de las prestaciones: en virtud
del principio de conmutabilidad de los contratos, las partes procurarán que
los contenidos tengan una semejanza económica, pero no es requisito para su
nacimiento.
Principio de certeza: debe regir las relaciones
obligacionales, pues aunque el acreedor no sabe si le pagarán con la
principal o con la facultativa, lo cierto es que espera que sea con una o con
otra, por lo que sabe a qué atenerse en cuanto a la satisfacción de su
interés.
Renuncia de la obligación facultativa: el deudor
puede renunciar en forma unilateral, ya que en nada perjudica el interés del
acreedor.
Presunción en caso de duda: existe una presunción
para tener por convenida en caso de duda una obligación facultativa y no una
alternativa, en razón del principio in dubio pro deudor y por constituir
aquella una menor onerosidad para el obligado.
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Bibliografía:
Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 50-60) San José. Premia Editores
A. Brenes (1990), Tratado de las Obligaciones (pág 51-54) San José. Juricentro
domingo, 7 de octubre de 2012
Semana 5 ¿Qué son las Obligaciones Mancomunadas?
Mancomunidad: Son aquellas en que existen una pluralidad de deudores o acreedores, o ambos ligados por una misma deuda o crédito común, que de ordinario se divide en tantas porciones como sea el número de sujetos.
Mancomunidad
Simple
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Mancomunidad
Solidaria
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Definición
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Es
aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones
obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos
acreedores tenga un deudor.
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Es
aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera
de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de
título constitutivo solidario o por mandato de la ley.
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Características
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Divisibles:
la prestación sólo puede exigirse en la parte correspondiente a cada uno de
los deudores.
Indivisibles:
su cumplimien-to tiene que ser total y en esa hipótesis cualquiera de los
deudores está obligado a cumplir toda la prestación.
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Pluralidad de los sujetos: dos o más deudores son los que asumen la obligación
solidaria a favor de su acreedor.
Unidad de prestación: exige que el objeto con el que tienen que cumplir los
deudores sea el mismo, el contenido de la prestación es idéntico para los
deudores solidarios.
Unidad de vínculo: tiene que ver con que la relación jurídica que une a los codeudores
con su acreedor, tiene que ser solamente una.
Relación interna de los deudores: cada uno de los deudores frente a los demás, es sólo
deudor de su parte proporcional y es lo que le corresponde pagar al codeudor
que cancele la totalidad de la deuda.
Relación externa de los deudores con el acreedor: cada uno de los codeudores frente al acreedor es
responsable de la totalidad de la deuda y ello permite al codeudor pagador de
la totalidad exigir a sus codeudores la parte de ellos cancelada por él, la
que en ausencia de pacto en contrario es por partes iguales.
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Diferencias
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No
ofrece ninguna garantía para el acreedor.
Ninguno
de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda, sólo la parte
que le corresponde.
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Cada
uno de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación como si fuera un
único deudor.
El
acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los deudores.
En
caso de que alguno de los codeudores esté sometido a concurso o quiebra, el
acreedor no está obligado a prestar su crédito al concurso ya que tiene la posibilidad
de demandar a cualquier otro codeudor.
Se
dividen en solidarias activas y solidarias pasivas.
Se
presenta la acción de regreso, que es cuando un codeudor realiza el pago
total de la deuda, extinguiendo la
obligación con respecto de todos en relación con el acreedor, en donde
mantiene el derecho a reclamar a cada uno de los codeudores su parte en la
deuda que pagó por ellos,
convirtiéndose en el nuevo acreedor.
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Bibliografía:
Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 35-49) San José. Premiá Editores
A Brenes (1990), Tratado de las Obligaciones (pág 37-49) San José. Juricentro
domingo, 30 de septiembre de 2012
Semana 4 ¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones?
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Fuentes de las Obligaciones
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Definición
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Fuente Normativa
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El
Contrato
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Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite
derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo
de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a
crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía
de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no
prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las
obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes.
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Código
Civil
Art.
1022: Los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Art.
1023:
1) Los contratos obligan tanto a
lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o
la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.
2) Sobre la nulidad absoluta
3) Toda persona interesada u
organización representativa de los consumidores podrá demandar la nulidad de
las cláusulas abusivas de los contratos tipos o de adhesión enumeradas en
este artículo.
Artículos
desde el 1024 hasta el 1033.
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El
Cuasicontrato
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Son
cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que
resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
Requisitos:
1)Que
sean hechos jurídicos lícitos
2)Que
tales hechos sean puramente voluntarios
3)Que
no exista convención
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Código
Civil
Art.
1043: Los
hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención,
derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras
personas.
Art.
1044: A
esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de negocios,
la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago
indebido.
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El Delito
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Etimológicamente, la palabra
delito proviene del latín ‘’delictum’’, expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena.
En General: culpa, crimen,
quebrantamiento de la ley imperativa.
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Código
Civil
Art.
1045: Todo
aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño
está obligado a repararlo junto con los perjuicios.
Art.
1046: La
obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o
cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el
delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.
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El
Cuasidelito
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Es la violación del Derecho ajeno,
cometida con libertad, pero sin malicia. Es la voluntad inconscientemente
antijurídica en la realización del hecho.
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Código
Civil
Art. 1047: Los padres son responsables
del daño causado por sus hijos menores de quince años que habiten en su misma
casa. En defecto de los padres, son responsables los tutores o encargados del
menor.
Art. 1048: Sobre los jefes de
Colegios, Escuelas y otros.
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La Ley
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Norma jurídica de carácter
obligatorio y general dictada por el poder legítimo para regular conductas o
establecer órganos necesarios para cumplir con determinados fines, su
inobservancia conlleva a una sanción por la fuerza pública.
Del latín lex, una ley es una
regla o norma. Se trata de un factor constante e invariable de las cosas que
nacen de una causa primera. Las leyes son las relaciones existentes entre los
elementos que intervienen en un fenómeno.
En el ámbito del Derecho, la ley
es un precepto dictado por una autoridad competente. Este texto manda o
prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de la sociedad en
su conjunto.
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Fuentes
Escritas
1) La Constitución
2) Los Tratados Internacionales
debidamente aprobados, ratificados y publicados.
3) El Código Civil
Fuentes
No Escritas
1) La
Costumbre y sus usos
2) Los
Principios Generales del Derecho
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Bibliografía:
1) Código Civil, Gerardo Parajeles Vindas, 2004
2) Patricia Alzate Monroy, miércoles 30 de Abril, 2008 http://www.am-abogados.com/blog/el-contrato-definicion-y-tipos/110/
4) Definición diccionario Cabanellas: http://es.scribd.com/doc/26210129/Miguel-Arcila-06-Definiciones-de-Delito
6) http://www.definicion.org/ley
7) Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 17-33) San José. Premiá Editores
7) Fernando Montero (1999), Obligaciones (pág 17-33) San José. Premiá Editores
domingo, 23 de septiembre de 2012
Semana 3 ¿Cuál es la importancia del estudio de las obligaciones civiles para las ciencias jurídicas?
Primeramente, ''una obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona se halla compelida a dar, hacer o no hacer alguna cosa. También se le conoce con el sinónimo de ‘’deber’’, en donde están vinculadas dos o más partes, en donde tienen que tomar en cuenta tres elementos: la capacidad de quien se obliga, el objeto y la causa de la obligación''. (Tratado de las Obligaciones, Alberto Brenes Córdoba, pag 26 y 29).
Creo que las obligaciones surgieron por necesidad al darse cuenta de que se ocupaban ciertos parámetros para regular nuestras acciones aparte de las normas ya establecidas. Además, se necesitaba de un acuerdo con carácter formal ''escrito'' para que lo establecido por las partes se cumpliera y de la mano una serie de consecuencias para los que no cumpliesen con lo estipulado, por lo que las obligaciones se consideran como la base de los fundamentos de los contratos.
Hoy en día, sabemos que en todo tipo de negocios
existen riesgos y es importante contar con mecanismos como los contratos para que en ellos se plasmen los acuerdos de las partes, que en este caso serían el acreedor y el deudor; y así minimizar el daño al incumplimiento del mismo en caso
de que sucediera. Las obligaciones nos permiten adquirir compromisos para obtener lo que queremos, sabiendo que existe una responsabilidad de por medio y una sanción para aquellos que no cumplan con lo establecido.
Actualmente en nuestra sociedad, existen varios tipos de obligaciones como las morales,
jurídicas, tributarias y financieras entre otras, las cuales son importantes porque nos brindan
seguridad en el tema de las relaciones interpersonales, nos permiten
comprar y vender, alquilar, constituir sociedades, etc... Cumplen funciones tales como la garantía a la parte acreedora para que pueda cobrar lo estipulado en el contrato en caso de un incumplimiento, con el fin de solicitar el pago o indemnización por daños y perjuicios del mismo.
Finalmente, como síntesis de lo escrito anteriormente, puedo decir que obligación se entiende como constreñir a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa como un vínculo jurídico al cumplimiento de una determinada prestación, en donde además ha ocupado un campo importante dentro de nuestra sociedad y el ordenamiento jurídico, porque adquirimos responsabilidades, y porque se le garantiza a las partes el cumplimiento sobre los puntos pactados entre ellos en el contrato, con sanciones para los que no cumplan con su compromiso.
Bibliografía
1) A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág 9-35) San José, Juricentro
2) V. Perez (1994) Derecho Privado (pág 7-16) San José, Litografía e Imprenta LIL S.A
3) C. Rocha (2008) Manual de Introducción al Derecho (pág 41-43) Bogotá: Editorial Universidad del Rosario
4) F. Montero (1999) Obligaciones (pág 1-16) San José, Premiá Editores
5) Código Civil de Costa Rica (pág 627-635)
Bibliografía
1) A. Brenes (1990) Tratado de las Obligaciones (pág 9-35) San José, Juricentro
2) V. Perez (1994) Derecho Privado (pág 7-16) San José, Litografía e Imprenta LIL S.A
3) C. Rocha (2008) Manual de Introducción al Derecho (pág 41-43) Bogotá: Editorial Universidad del Rosario
4) F. Montero (1999) Obligaciones (pág 1-16) San José, Premiá Editores
5) Código Civil de Costa Rica (pág 627-635)
domingo, 16 de septiembre de 2012
Semana 2 ¿Qué es el proceso judicial? Definiciones
Autotutela: Se constituye en aquella forma por la cual se obtiene una solución de carácter privado a los conflictos sociales que puedan existir entre los individuos. Se caracteriza la utilización de la fuerza por parte de los individuos que son parte del conflicto. Al apelar a la autotutela, las personas lo que buscan es hacerse justicia por sí mismas sin recurrir a un tercero para que dirima el problema.
Autocomposición: Se define como la forma por la cual se da solución a los conflictos que pueden darse entre individuos de una sociedad y que constituye un acuerdo que fijan las partes involucradas. Se caracteriza porque no utiliza la fuerza y lo que busca es llegar a un acuerdo entre los involucrados. Se pueden encontrar diversos tipos de manifestación tales como: el avenimiento, la conciliación y la transacción.
Actor: Quien asume la iniciativa procesal: el que ejercita una acción. Sinónimo de demandante, o sea, el que que en juicio formula una petición o interpone una demanda.
Actos procesales: Los hechos jurídicos (hechos humanos voluntarios con intención de producir efectos jurídicos), constituyen actos jurídicos, si estos se hacen con la intención de producir efectos en un proceso actual o futuro, o en una tramitación no contenciosa, estamos en presencia de actos jurídicos procesales.
Auto de traslado: La decisión del juez competente de poner en conocimiento a una de las partes sobre elementos que le interesan dentro del proceso.
Audiencia oral: Significa el acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causas.
Actividad judicial no contenciosa: Son aquellos negocios que no implican ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra y que requieran la intervención del órgano judicial. Los procesos no contenciosos donde el Ministerio Público tiene participación, gozan de la particularidad de transformarse en contenciosos. En los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, inicialmente no existe conflicto de intereses ni de voluntades, en cuanto a la petición en sí misma que inicia el proceso y el hecho. Por lo tanto, de que la declaración del juez se solicita respecto de cierta o ciertas personas y no en contra de otras; y en el proceso contencioso existe cuando la demanda implica un conflicto de voluntades y la declaración se solicita en contra de otras personas o para que otras la soporten y obedezcan.
Contestación: Acto de contestar. Generalmente es la respuesta que se da negando o confesando la causa o fundamento de una acción.
Demandado: aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo; la persona contra la cual se interpone la demanda. Se le denomina asimismo parte demandada o reo, aunque esta última calificación se va tornando privativa del proceso penal.
Demanda: Petición formulada en un juicio por una de las partes, Procesalmente en su acepción principal para el Derecho, es el escrito por el cual el autor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones, o entabla recurso en la jurisdicción contencioso administrativa.
Documento: Instrumento, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito. En la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente; así lo es tanto un testamento un contrato firmado, un libro o una carta, como una fotografía o un plano; y sea cualquiera la materia sobre la cual se extienda o figure, aunque indudablemente predomine el papel sobre todas las demás. Cualquier comprobante o cosa que sirva para ilustrar.
Declaración de parte: Se entiende por declaración de parte o confesión, la versión, informe, afirmación o narración circunstanciada y justificada de un hecho punible o no que, en forma libre, en el proceso realiza quien tiene interés propio en las pretensiones, las excepciones o en el resultado de la acción (cuyas consecuencias jurídicas pueden ser adversas), pues nadie más que las partes tienen mayor información de los hechos que generan el litigio u objeto del proceso, salvo que, realmente desconozca algunos aspectos del acto, hecho o acto mismo por no haber participado en su ejecución o desarrollo cual sucede al indiciado de un delito que no ha cometido, ni en el que ha participado o de quien padece de amnesias o lagunas mentales provocadas por el uso del alcohol o de drogas o del representante legal o del socio que ignora la existencia del contrato o de su ejecución.
Heterocomposición: Forma por la cual se trata de obtener la solución a un caso por medio de la intervención de un tercero ajeno totalmente a la controversia que contribuye a acercar a las partes interesadas para llegar a una solventar el mismo. Las fórmulas son: la mediación que involucra a un tercero que intenta comunicar a las partes entre sí, por iniciativa de estas o de un tercero que se lo pide. La conciliación en donde el mediador no propone fórmulas de solución sino que acerca a las partes comprometidas para que solucionen su controversia, siendo que en la conciliación el rol del tercero es más activo proponiendo incluso los medios de solucionar el conflicto. Este tercero puede ser el Juez o el Conciliador.
Jurisdicción: Genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallas en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido.
Juez: El que posee autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito o causa. Persona u organismo nombrado para resolver una duda o un conflicto. Por antonomasia el juez es quien decide, interpretando la ley o ejercitando su arbitrio, la contienda suscitada o el proceso promovido.
Partes: Cada una de las personas que por voluntad, intereses o determinación legal interviene en una acto jurídico plural.
Proceso judicial: Conjunto de autos o actuaciones. Litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal. Causa o juicio criminal. Procedimiento.
Prueba: Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o convencimiento que se origina en otro y especialmente en el Juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido.
Perito: Especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio. Quien posee título estatal de haber hecho determinados estudios de poseer experiencia en una rama del conocimiento o en una actividad cualquiera.
Principio de oralidad: Llámese así al fundamento mediante el cual predomina el uso de la palabra sobre la escritura en un proceso.
Principio de concentración: Fundamento por el cual el procedimiento se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
Principio de inmediación: Razón que asegura la presencia judicial, llámese Juez o Tribunal competente en cada una de las fases del proceso, especialmente en la prueba.
Principio de publicidad: Razón que estipula que en las actuaciones judiciales particularmente en las audiencias, cualquier persona debe tener acceso, con las salvedades previstas por la ley.
Principio de bilateralidad: Consiste en el derecho de las partes a conocer la existencia del procedimiento y ser oídas. Tiene aplicación en materia civil.
Proceso contencioso: Aquel en que existe contradicción o impugnación total o parcial, por cada una de las partes, de las pretensiones de la contraria.
Reconocimiento judicial: Acción de inspección realizada por un Tribunal sobre un lugar, objeto o persona, con el fin de esclarecer detalles; dicho Tribunal puede hacerse acompañar por un especialista o técnico.
Recurso de revocatoria: Acción que busca dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en que unilateralmente se tenga potestad.
Recurso de apelación: Nueva acción o medio procesal concedido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial (civil, criminal o de otra jurisdicción donde no esté prohibido), para acudir ante el Juez o Tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud del caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con objeto de que en todo o en parte sea rectificado a su favor el fallo o resolución recaídos.
Sentencia: Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. El más solemne de los mandatos de un Juez o Tribunal, por oposición a auto o providencia. Por ella se entiende la decisión que legítimamente dicta el Juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.
Sujetos del proceso: Partes que intervienen en un proceso judicial.
Testigo: Quien ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte y que puede reproducir de palabra o por escrito o por signos. Persona que debe concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos, en los casos así señalados por la ley o requeridos por los particulares, para solemnidad del mismo, poder dar fe y servir de prueba.
Teoría del caso: Ejercicio intelectivo consistente en planificar, desarrollar y ejecutar coherentemente una serie de pasos y acciones que denominamos estrategias con el fin de presentar un caso o contraatacar la tesis oficial o acusatoria.
Bibliografía:
- Diana Bermúdez R., Lunes 17 de enero, 2011, http://obligaciones-civilesdb.blogspot.com/2011_01_01_archive.html
Semana 1 ¿Qué significa para mí ser abogado?
Primeramente, creo que un abogado (a) es una persona que tiene o debe desarrollar, interpretar y aplicar gran variedad de temas en diferentes ramas o campos que sin duda alguna son necesarias para la sociedad en la que hoy en día vivimos. Y a continuación procederé a nombrar y explicar algunas de ellas.
Una de las principales razones de ser abogado es tener comprensión, carisma y voluntad para ayudar a las personas que los contratan, así como las más necesitadas, porque sabemos que cualquier persona puede estudiar esta carrera, pero no todos tienen vocación para ejercerla como debe ser. Un abogado debe comprometerse con su cliente, transmitirle confianza y asegurarse de dar un buen asesoramiento para tomar decisiones precisas.
Además, un abogado debe ser profesional y debe actuar con mucha responsabilidad y cuidado, ya que en sus manos llegan tipo de trámites y documentos que requieren de mucho trabajo y disciplina, que desde luego involucra manejar grandes cantidades de dinero, así como bienes muebles e inmuebles que deberán ser tratados con respeto, honestidad y total transparencia, para evitar malos entendidos.
Asimismo, creo que los valores son parte importante en esta profesión, porque como trabajadores en busca de la justicia y al ser un trabajo expuesto a la vista de todos, es necesario que los y las abogadas den el ejemplo ante los demás, para que el pueblo crea en ellos y así lograr que la práctica de los mismos nos haga crecer como nación y como personas.
Finalmente, resumo de todo lo anterior que ser abogado (a) no es una tarea sencilla, ni fácil; es un trabajo arduo y que día a día se debe mejorar. Por consiguiente, esta en cada persona decidir como actuar, ya que tenemos la posibilidad de escoger y a estas alturas de la vida todos sabemos muy bien que es bueno y malo, ó que es lo mejor que le conviene a esta sociedad para seguir creciendo.
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